El 8 de junio de 2011 fue publicado en el
Diario Oficial un acuerdo del Consejo para la Transparencia, en el que decide declarar
inadmisible los recursos de reposición que se interpongan en su contra. Esto
significa que de modo general rechaza la impugnación a sus decisiones, cuando
se solicita que él mismo revise lo resuelto, ante nuevos antecedentes o
argumentos, pudiendo derivar en que lo resuelto sea modificado, reemplazado o
dejado sin efecto.
Si bien la Ley de Transparencia no menciona
expresamente el recurso de reposición, sino únicamente el reclamo de ilegalidad
ante la Corte de Apelaciones respectiva, la procedencia de aquél se basa en la
aplicación supletoria que tiene la Ley de Procedimiento Administrativo. Es
decir, aunque la Ley 20.285 no lo contemple, por tratarse de la decisión de un
órgano administrativo (el Consejo para la Transparencia), el vacío se cubre por
la Ley 19.880.
El propio Consejo lo interpretó en ese mismo
sentido desde agosto de 2009, eso sí, parecía que fuera una decisión por
voluntad propia de dicho órgano, más que por la sola aplicación de la Ley
19.880, en virtud del silencio de la Ley de Transparencia.
Hoy, en cambio, el Consejo considera necesario cambiar
su postura porque, según él, la experiencia que ha acumulado en 2 años demuestra
que se trata de un trámite dilatorio para el procedimiento, que impide resolver
los reclamos y amparos en el menor plazo posible, provocando el consecuente
desconocimiento de los principios de facilitación y oportunidad que la Ley de
Transparencia contempla.
En un Estado de Derecho no es posible aceptar
un argumento de este tipo. El principio de impugnabilidad de los actos
administrativos (como las decisiones del Consejo), constituyen una garantía del
debido proceso y no una rémora inútil o un obstáculo al acceso. Si fuera una
cuestión de plazos que se dilatan excesivamente en el tiempo, no es por la
interposición del recurso, ya que existen sólo 5 días para interponerlo
contados desde que se notifica la decisión y luego el Consejo tiene 30 días
para resolver.
Además, se prejuzga a quien interpondrá el
recurso, considerando a priori que sus fines son meramente dilatorios, carentes
de argumentación útil, como si las decisiones del Consejo no pudieran
discutirse legítimamente o admitir errores en la interpretación.
El otro fundamento que el Consejo plantea para
rechazar las reposiciones señala que no corresponde aplicarlo supletoriamente a
los casos que conoce, porque los artículos 24 y siguientes de la Ley de
Transparencia establecen un procedimiento único y especial para impugnar las
decisiones que adopte el Consejo en los casos que le presenten las personas: el
reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Efectivamente es un procedimiento especial ante
un órgano judicial, que sólo procedería para ciertas decisiones (por ejemplo,
no puede interponerse si la decisión rechaza una denegación fundada en la
causal del artículo 21 N°1 de la Ley 20.285). Por lo tanto, reduce el principio
de impugnabilidad de los actos administrativos a su mínima expresión, ya que
sobre este órgano no procede un recurso jerárquico, por ser autónomo. Es decir,
no habría posibilidad de impugnar una decisión del Consejo bajo ningún recurso
administrativo, porque tampoco no cabría reposición, invalidación, revisión ni
aclaración.
Pero, ¿acaso un órgano administrativo, aunque
sea autónomo, puede ir en contra de la Ley y negar recursos en contra de sus
decisiones? Por ningún motivo. Sólo la Ley puede señalar expresamente cuándo
una decisión no admite recurso alguno.
Por lo tanto, la decisión del Consejo pretende
resolver una situación de hecho que, en su opinión, dificultaría reglas del
procedimiento de acceso, a costa de incumplir, entre otros, el artículo 15 de
la Ley 19.880, que dispone: “Todo acto administrativo es impugnable por el
interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico,
regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y
de los demás recursos que establezcan las leyes especiales”. Es más, incluso
los actos de mero trámite son impugnables si se produce indefensión.
Entonces, ¿por qué no podría un tercero que se
opone a la entrega, presentar una reposición si el Consejo desestima sus
argumentos?
¿Qué se puede hacer?
A mi juicio, cada parte interesada (órgano
administrativo o tercero) puede interponer el recurso de reposición ante el
Consejo, aunque exista este acuerdo. Acto seguido, el Consejo lo declarará
inadmisible y, con ello, será posible solicitar un pronunciamiento a la
Contraloría General, por estimar que la resolución del órgano administrativo ha
excedido sus competencias. En ese momento se podrá contar un dictamen que
resuelva el tema de la legalidad de este acuerdo.
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