En más de una oportunidad he escuchado una interpretación errónea sobre el procedimiento de oposición de terceros, que surge a partir de una interpretación literal del artículo 20 de la Ley de Transparencia.
La norma establece: “Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.”.
A partir del tenor literal, hay quienes ven un procedimiento obligatorio para el órgano público, que impediría la posterior denegación en caso de afectarse derechos de las personas. Sin embargo, con ello surgen interrogantes: ¿El órgano público puede no iniciar un procedimiento de oposición bajo ciertas circunstancias? ¿Cuáles serían? ¿La denegación está condicionada a un procedimiento de oposición previo? ¿Pueden aplicarse de forma independiente? ¿Y de manera concomitante? 
El procedimiento de oposición sólo puede exigirse bajo un criterio de realidad. 
La obligación que se desprende del tenor literal del artículo 20 dista con mucho de la eficacia de la norma. A diario se ven casos que afectan derechos de las personas, pero no puede llevarse a cabo el procedimiento de oposición.
Por esa razón, nos parece que la aplicación del procedimiento de oposición de terceros presupone la concurrencia de ciertos requisitos lógicos que hagan viable su tramitación, aunque no se encuentren explicitados en la Ley.
Siguiendo un criterio de realidad, en primer lugar es necesario identificar el documento solicitado dentro de un brevísimo plazo de dos días hábiles para poder conocer si la difusión de su contenido puede afectar derechos. Sin embargo, la complejidad y/o extensión de ciertas consultas difícilmente permite reunir la documentación en ese plazo, de manera que una vez agotado, el procedimiento de oposición resultaría extemporáneo.
Del mismo modo, la oposición supone que el órgano público cuente con datos de contacto actualizados de los terceros eventualmente afectados, para poder notificarlos dentro del plazo mencionado, situación que escasamente se obtiene del mismo documento, de manera que implica rastrearlos en ese plazo de dos días.
A ello se suman los casos en que la información solicitada involucra a un número elevado de terceros, lo que torna aún más compleja la vía de notificación por carta certificada y abre la posibilidad de que sólo algunos de esos terceros puedan ser ubicados.
Por consiguiente, la redacción imperativa y aparentemente clara del artículo 20 encierra una norma confusa, desde el punto de vista de su eficacia y que admitiría situaciones no explicitadas en las que órgano público puede no iniciar la oposición.  
Siguiendo mis comentarios sobre la oposición de terceros, existe algo
 más sobre la forma de notificación. El artículo 20 de la Ley de 
Transparencia señala que el órgano público deberá notificar por carta 
certificada. Sin embargo, dada la brevedad de los plazos y los 
presupuestos lógicos ya mencionados, creo que la notificación de 
terceros puede verse facilitada por otros medios. 
Por 
ejemplo, no vemos inconveniente en notificar de manera personal a los 
terceros o incluso, a través de correo electrónico. En este último caso,
 las acciones posteriores del tercero que supongan un conocimiento de la
 solicitud –aceptando la petición u oponiéndose por escrito y 
fundadamente a la entrega- serán el resultado de una notificación 
tácita, contemplada en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento 
Administrativo.
De este modo, si se ignorara el 
domicilio o los terceros fueran muchos, la utilización de correos 
electrónicos sería una vía posible y eficaz, admitida por el Reglamento 
de la Ley de Transparencia (art.37). Ello incluso pese a que el tercero 
no manifiesta previamente su voluntad de ser notificado a través de una 
comunicación electrónica.
¿Por qué?
Porque
 las notificaciones del procedimiento de acceso –incluida la oposición 
de terceros- se realizan conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley de 
Procedimiento Administrativo. Es decir, se admite la notificación 
tácita, esto es, aun cuando no hubiere sido practicada notificación 
alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto 
debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere 
cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que 
suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente 
de su falta o nulidad.
Por lo tanto, pese a la rigidez 
aparente del tenor literal del artículo 20, la notificación puede verse 
flexibilizada para conseguir la finalidad de la norma: que un tercero 
tenga posibilidad de manifestar su postura ante una eventual vulneración
 de sus derechos con la entrega de información.
La potestad de denegar es independiente del derecho de oposición
Finalmente,
 hemos visto que algunas personas, interpretando literalmente el 
artículo 20, piensan erróneamente que la única vía de protección de 
derechos es a través de la oposición de terceros, olvidando la potestad 
que se reconoce en el artículo 21 N°2, para que el órgano público 
deniegue una solicitud si su publicidad afecta los derechos de las 
personas. 
Se trata de dos vía independientes que el 
legislador contempla para la protección de los derechos de terceros. De 
modo que un órgano público no necesita iniciar previamente la oposición 
de terceros, antes de denegar por resolución fundada.
La
 principal diferencia entre ambas está en el responsable de justificar 
la postura contraria a la entrega de información. Si lo hace el propio 
tercero a través del derecho de oposición, es él quien manifiesta por 
escrito y libremente sus razones, asumiendo la eventual carga de 
presentar descargos y observaciones ante un reclamo. En cambio, si la 
denegación la realiza el órgano público en ejercicio de la potestad que 
se le concede en el artículo 21 N°2, será éste quien fundamente su 
decisión y se haga responsable de demostrarla ante el Consejo en caso de
 un amparo. 
Por lo tanto, si un órgano público deniega
 una solicitud por estimar que su publicidad afecta derechos de 
terceros, en ningún caso estaría vulnerando la Ley de Transparencia a 
través de un actuar arbitrario, si no inicia antes el procedimiento de 
oposición, porque se sustenta en el ejercicio de una potestad reglada en
 ese cuerpo legal. De este modo, ponderará la situación, apreciará el 
eventual daño a los derechos de las personas y calificará fundadamente 
la procedencia de denegar un documento, asumiendo la responsabilidad de 
justificar su decisión cada vez que sea necesario. 
(Estas opiniones son exclusivamente personales y no representan necesariamente la postura de las instituciones con las que me vinculo)
 
 
 
¡Cierto!.., es "metodológicamente" imposible que el Jefe de Servicio informe en el plazo de dos días... pero más allá de la forma implícita en el procedimiento, en mi apreciación, el gran vacío (¿es sólo interpretativo?...) de la norma, está en el contenido: ¿que debe entenderse por "afectar a terceros"?. Nada, puede (y sólo nada...) no afectar a terceros. ¿Existe una definición -al menos-, legalmente consensuada sobre este punto?
ResponderEliminarSalu2 y gracias.