lunes, 10 de mayo de 2010

Por qué Mickey Mouse no puede solicitar información pública en Chile


En México se reciben con frecuencia solicitudes anónimas o de personas ficticias como Mickey Mouse, Osama Bin Laden, el señor X y Winnie the Pooh. Incluso pueden presentar reclamos ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI). Si bien se reconoce una molestia en el IFAI por este hecho, los propios comisionados la justifican con la interpretación que realizan al artículo 40 de la ley mexicana -que exige que la solicitud contenga el nombre del solicitante-, cuando manifiestan que no es necesario identificarse, porque sería un mecanismo que entorpece la transparencia e intimida a la persona.

Sin embargo, en mi opinión, esa situación no puede darse bajo la Ley N°20.285, de Acceso a Información Pública, que rige en Chile.
No obstante, es un tema debatible que quisiera compartir, porque se han escuchado algunas voces de quienes parecen creer que el derecho mexicano -muy respetable, por cierto- rige en Chile.

Según el artículo 12 de la Ley N° 20.285, la solicitud que se presente debe constar por escrito y especificar el nombre, apellidos, dirección y firma del solicitante y de su apoderado, si correspondiere. De no hacerlo, la petición es inadmisible y se tendrá por desistida sin más, en caso que el peticionario no subsane la falta dentro de 5 días hábiles.

En tal sentido, el solicitante debe identificarse. Entonces, ¿se podrá colocar Mickey Mouse? ¿Es posible dudar que alguien se llame así?

Cuando el legislador exige identificación no se contradice con la garantía a favor del solicitante de no tener que acreditar un interés legítimo o un motivo suficiente para acceder a la documentación, ni tener que sujetarse a condiciones de uso o restricciones a su empleo impuestas por el órgano público requerido.

Eso sí, el hecho que no sea necesario comprobar fehacientemente la identidad del solicitante, bastando sólo con lo indicado por éste, no significa que puedan presentarse solicitudes anónimas o con seudónimos, y menos con datos falsos o suplantando a otros. Por supuesto que la detección de lo anterior sólo se dará cuando ello es manifiesto, caso en el que corresponde al órgano requerido advertir al peticionario que subsane su solicitud en el plazo legal.

Con lo anterior me interesa enfatizar que si el legislador pide al solicitante obligatoriamente que indique su nombre, apellidos e, incluso, que firme la solicitud –con lo cual asume autoría y responsabilidad por la petición-, debemos descartar aquellas opiniones que avalan presentaciones anónimas o de personajes manifiestamente ficticios, extremando la idea de que para la información pública es irrelevante quien la solicita.

Las razones serían, en primer término, que no corresponde al intérprete suponer que la intención del legislador de exigir datos obligatorios no es seria, en el sentido de haber requerido datos irrelevantes, innecesarios, prescindibles o que incluso contradicen el derecho de acceso, inhibiéndolo en vez de facilitarlo. Ello derivaría en una interpretación absurda del artículo 12, en la que los datos obligatorios de identificación del solicitante podrían ser omitidos o cambiados libremente por éste, utilizando otros que van en el sentido contrario, es decir, que dificultan o impiden la identificación, como los seudónimos y el anonimato.

Además, la idea de que no importa quien solicita información pública debiendo por ello facilitarse su acceso, requiere ciertas precisiones. Efectivamente no es relevante conocer la identidad para evaluar la entrega o denegación de lo que se pide –como veremos las causales no apuntan a características del sujeto-, ni siquiera altera la tramitación de su solicitud o el costo de reproducción que eventualmente podría cobrársele.

Sin embargo, la identificación, en cuanto dato exigido por el legislador debe obedecer a una finalidad distinta de aquella que clasifique a los solicitantes. Por ejemplo, es útil para seguridad de terceros, para transparentar el riesgo de éstos ante posibles suplantaciones que se realicen o para poder calificar si una petición puede afectar derechos o no. ¿Cómo se podría saber si el peticionario pide datos personales propios o de terceros si no es conociendo su identidad?

Por último, cabe recordar que una acción del solicitante dirigida a ocultar su identidad en un seudónimo o en el nombre de otro no puede ser admitida bajo ningún respecto por un órgano público, ni aún a pretexto del principio de facilitación, según el cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información deben permitir el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. La razón la encontramos en el Código Penal, ya que expresamente sanciona con multa al que oculta su verdadero nombre y apellido ante la autoridad o se niega a manifestarlos (art.496 N°5) y con presidio al que usurpa el nombre de otro (art.214).

Se admiten opiniones, incluso de Mickey Mouse.

(Estas opiniones son exclusivamente personales y no representan necesariamente la postura de las instituciones con las que me vinculo).

2 comentarios:

  1. Ayer recibí una respuesta del Registro Civil que permite abundar mi postura.

    El art.31 de la Ley 4.408 señala: "No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto al sexo o contrario al buen lenguaje".

    La norma agrega que el oficial del Registro Civil debe oponerse a la inscripción si se da el supuesto anterior y, si el solicita la inscripción insiste en ello, debe enviar de inmediato los antecedentes al juez de letras, quien resolverá, sin forma de juicio y con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición.

    Por lo tanto, no es tan fácil llamarse en Chile Mickey Mouse, Patricio Donald, Pinocho, Pedro Picapiedra u otro, lo que permite suponer que si se utilizan esos nombres, son seudónimos y no se está cumpliendo con el requisito legal.

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  2. Hola Rodolfo, la decisión C495-09 del CPLT se refiere a este tema por el peticionario "DUDAS DE SITUACIONES, ACLARANDO"
    http://www.consejotransparencia.cl/app_casos/frontend/modules/index.html?modulo=caso&accion=FichaCaso&uid=534

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